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Por el origen de la sucesión:
a)
Sucesión Voluntaria y Sucesión Legal.
La sucesión es voluntaria cuando la persona del
sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno
sucesorio libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico
unilateral como el testamento, o bien mediante convenio con otra persona. En el
primer caso estamos ante una sucesión testamentaria, que es la regla general en
nuestro sistema. En el segundo, ante una sucesión contractual, que el Código
Civil admite sólo de manera excepcional y restringida.
La sucesión es legal, cuando la designación del
sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace ley. Es la sucesión
abintestato, que funciona en defecto de sucesión testamentaria.
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Por el objeto sobre el que recae:
b)
Sucesión
Universal (heredero) y Sucesión Parcial (legatario).
El artículo 660 del Código Civil,
nos dice “Llámase heredero al que sucede
a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”
El Código Civil, no establece lo que
es suceder a título universal, sin embargo, la doctrina, establece que es la
forma de suceder que implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de
los bienes.
La Sucesión a título particular,
significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del
causante. No obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión.
Es posible, como veremos en su momento, que el legatario no suceda en ninguna
relación jurídica del causante, sino que la cree.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados herencias y sucesiones en Alicante
Tlf.: 650 59 44 46
email.: miguelmolinanavarro@gmail.com
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