Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS. Despacho de Abogados sito en Alicante, especializado en Derecho de Familia y Sucesorio. Herencias, Testamentos, Liquidación régimen económico, Divorcios, Separaciones.... Ofrecemos un asesoramiento jurídico, especializado y de calidad, a un precio ajustado. Contacte con nosotros 650 59 44 46
Mostrando entradas con la etiqueta Consulta Abogados.. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Consulta Abogados.. Mostrar todas las entradas
domingo, 27 de enero de 2013
jueves, 24 de mayo de 2012
LA LEGÍTIMA
Según nos establece el artículo 806 del Código Civil, la legitima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado a la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
La legítima, es un conjunto de limitaciones a la libertad dispositiva del causante para que satisfaga el derecho que tienen determinados parientes a obtener de su herencia unas atribuciones patrimoniales en bienes hereditarios como principio general.
Los Legitimarios en el Sistema Español, se encuentran determinados en el ratículo 807 del Código Civil, y a tenor del mismo son legitimarios:
1.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. El derecho legitimario de los ascendientes, esta condicionado por la proximidad del parentesco con el causante (en primer lugar, los hijos, despues los nietos, a continuación los bisnietos... ).
No obstante:
a) La premoriencia del concediente convierte en legitimarios a sus descendientes más proximos en grado al causante. La estirpe, compuesta por los descendientes del premuerto que reunan aquella cualidad, recibe todo lo que el fallecido hubiera debido recibir como legítima, y entre los mismos de la estirpe la división se hace por cabezas (art. 814, p.3º).
b) La exclusión de la herencia por indignidad o la desheredación hace que los descendientes del indigno o desheredado adquieran la condición de legitimarios, con los mismosefectos anteriores (arts. 761 y 857).
2.- A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.- Por ultimo, el artículo 807 del Código Civil, conceptua como heredero forzoso al cónyuge viudo. Su legítima, siempre en usufructo, es variable según los legitimarios con quienes concurra.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados Sucesiones y herencias en Alicante
Tlf. 650 59 44 46
Email. miguelmolinanavarro@gmail.com
jueves, 17 de mayo de 2012
LA HERENCIA COMO OBJETO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
El artículo 659 del Código Civil
dice que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de
una persona, que no se extingan por su muerte”.
Es por tanto, la herencia el
objeto de la sucesión Mortis Causa, y es el total patrimonio del difunto (por
tanto cabe entender que estamos hablando de un conjunto heterogéneo de
elementos).
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados herencias y sucesiones en Alicante
Tlf. 650 59 44 46
email. miguelmolinanavarro@gmail.com
lunes, 7 de mayo de 2012
TIPOS DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Podemos realizar una
clasificación de la sucesión por causa de muerte (mortis causa) en relación a dos criterios, su origen o procedencia
y el objeto sobre el que recae.
-
Por el origen de la sucesión:
a)
Sucesión Voluntaria y Sucesión Legal.
La sucesión es voluntaria cuando la persona del
sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno
sucesorio libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico
unilateral como el testamento, o bien mediante convenio con otra persona. En el
primer caso estamos ante una sucesión testamentaria, que es la regla general en
nuestro sistema. En el segundo, ante una sucesión contractual, que el Código
Civil admite sólo de manera excepcional y restringida.
La sucesión es legal, cuando la designación del
sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace ley. Es la sucesión
abintestato, que funciona en defecto de sucesión testamentaria.
-
Por el objeto sobre el que recae:
b)
Sucesión
Universal (heredero) y Sucesión Parcial (legatario).
El artículo 660 del Código Civil,
nos dice “Llámase heredero al que sucede
a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”
El Código Civil, no establece lo que
es suceder a título universal, sin embargo, la doctrina, establece que es la
forma de suceder que implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de
los bienes.
La Sucesión a título particular,
significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del
causante. No obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión.
Es posible, como veremos en su momento, que el legatario no suceda en ninguna
relación jurídica del causante, sino que la cree.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados herencias y sucesiones en Alicante
Tlf.: 650 59 44 46
email.: miguelmolinanavarro@gmail.com
martes, 3 de abril de 2012
EL DERECHO HEREDITARIO Y LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
El derecho hereditario y la
sucesión por causa de muerte.
Podemos definir el Derecho de
sucesiones o Derecho hereditario como la parte del Derecho privado constituida
por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de
una persona cuando muere, y de las que con este motivo se producen.
El fundamento de la sucesión
por causa de muerte, responde a una necesidad social que se encuentra en la
necesidad de la seguridad, que exige la continuidad en las relaciones
jurídicas.
En Derecho Español, la
evolución del Derecho sucesorio o hereditario, tiene como fundamento una serie
de líneas o parámetros que podríamos enumerar de la siguiente manera.
a) Canalización
de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a través de un sistema
progresivo de impuestos, que gravará la sucesión, siendo mayor el impuesto a
medida que el heredero se encuentra más alejado en grado de parentesco con el
causante.
b) Principio
de libre Voluntad “parcial” el testador, tendrá derecho a establecer solo en
una parte que personas quiere que hereden, ya que habrá otras que heredaran
necesariamente una parte del caudal relicto (las llamadas legitimas).
c) En
defecto de Testamento, la ordenación de los llamamientos legales de sucesión,
en virtud de la proximidad de las relaciones familiares del heredero con el
causante.
d) Llamada
al Estado en defecto de familiares con derecho a la sucesión.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados Herencias Alicante
Tlf.: 650 59 44 46
email.: miguelmolinanavarro@gmail.com
lunes, 2 de abril de 2012
ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO HEREDITARIO Y SUCESORIO EN ALICANTE
Despacho de Abogados sito en Alicante, especializado en Derecho de Familia. A traves de este Blog, iremos explicando los pormenores del Derecho Sucesorio, dandole una grán importancia a la vertiente práctica, para que de esta forma el lector sepa como debe actuar.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados Herencias Alicante
Tlf.: 650 59 44 46
email.: miguelmolinanavarro@gmail.com
Suscribirse a:
Entradas (Atom)


